Glosario
Seguro ambiental obligatorio
Seguro que deben contratar quienes realizan actividades riesgosas para el ambiente, para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño.
El seguro ambiental obligatorio surge del art. 22 de la Ley General de Ambiente: toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente debe contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que su actividad pudiera producir. El Decreto 1638/2012 previó dos tipos de seguro para cumplir con esa obligación, uno de caución y otro de responsabilidad, ambos por daño ambiental de incidencia colectiva; el de caución es hoy el único que se emite en la Argentina.
En el seguro de caución por daño ambiental no hay transferencia del riesgo a la aseguradora: el riesgo queda en cabeza del tomador, que es el titular de la actividad riesgosa y, si contamina, debe reparar. El asegurado es el Estado nacional, provincial o la Ciudad de Buenos Aires. El contrato obliga a remediar, hasta la suma asegurada, el daño ambiental de incidencia colectiva cuando el tomador no lo hace, y excluye toda responsabilidad por el daño civil. El asegurador tiene derecho a repetir contra el tomador lo que haya abonado.
El seguro también cumple una función preventiva: antes de dar cobertura se evalúa el riesgo y se realiza un estudio de la situación ambiental inicial, que permite diferenciar los daños existentes, que no son asegurables, de los daños futuros. La cobertura alcanza los daños cuya primera manifestación o descubrimiento se produzca durante la vigencia de la póliza.
Un ejemplo
Una planta industrial que maneja sustancias contaminantes contrata la póliza exigida por la ley a favor de la autoridad ambiental. Si se produce un derrame que afecta un curso de agua y la empresa no realiza la recomposición, la aseguradora aporta los fondos para hacerla y luego le reclama a la empresa lo que pagó.
- Normas
- Ley 25.675, art. 22
- Decreto 1638/2012